martes, 11 de mayo de 2010

Un ejemplo de argumentación en materia penal en el paso a la posmodernidad.

Enseguida se expone el análisis de un expediente relacionado al caso Villanueva, que por cierto resultó bastante enriquecedor a mi persona, por el hecho de conocer cómo pueden argumentar los jueces.

RP.-676/2002
QUEJOSO: ABRAHAM ATILA OLIVA MORA.
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO VELASCO FELIZ
SECRETARIO DE ESTUDIO: F. GILBERTO VÁZQUEZ FELIX.

¿Cuál es la litis?

El acto reclamado por el que se interpone el amparo es la orden de aprehensión librada en contra de la persona de Abraham Atila Oliva Mora, respecto del delito de intervención de comunicaciones privadas, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada
[1], en relación con el artículo 7, fracciones I y II, 8, 9 párrafo primero y 13 fracción III del Código Penal Federal; y en sentencia del 29 de mayo de 2002 el Juez Segundo de Distrito “A” de Amparo en Materia Penal, resolvió sobreseer el juicio de garantías1367/2001, respecto del acto reclamado a las autoridades que se señalaron como responsables y por lo tanto, no se otorgó el amparo, ni la protección de la justicia federal. La persona que se ve afectada por el acto de autoridad antes mencionado, decide agotar los instrumentos que nos proporciona el derecho para hacer valer nuestras garantías, que en este caso fue el recurso de revisión.

¿Cuáles son los hechos?

El Agente del Ministerio Público Federal adscrito a la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, consignó la averiguación previa número PGR/UEDO/015/99, ejercitando acción penal en contra de Mario Ernesto Villanueva Madrid, Agustín Bello Hernández, Abraham Atila Oliva Mora, oscar Benjamín García Dávila, José Daniel Lumbreras Cedillo, Francisco Mata Alvarado y Carlos Fragoso, por su probable responsabilidad en la comisión de los ilícitos de Violación a la Ley Federal Contra la Delincuencia organizada e Intervención de Comunicaciones, solicitando el libramiento de la correspondiente orden de aprehensión; el cuerpo del delito previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, en relación al 7 fracción II, 8 correspondiente a la acción dolosa, 9 párrafo primero y 13 fracción III del Código Penal Federal, y con motivo de las testimoniales y periciales que constan en la averiguación previa PGR/UCDO/031/97, misma que se acumuló en la averiguación que el caso cita, ya que del análisis de los elementos ahí constados, quedó acreditado el cuerpo del delito consistente en la intervención de comunicaciones privadas con los elementos de prueba que se detallaron en los apartados respectivos, de donde se deduce que el presunto responsable Abraham Atila Oliva Mora, entre otros, en forma conjunta, de manera consciente y voluntaria, aprovechando sus cargos de servidores públicos del Gobierno del Estado de Quintana Roo, éste al desempeñarse como Jefe de Ayudantes del Gobernador y posteriormente Coordinador Operativo de la Policía Judicial del Estado, desde el año de 1996, establecieron en distintos lugares del Estado de Quintana Roo, una red para la intervención de comunicaciones privadas, en específico, líneas telefónicas, sin la autorización judicial correspondiente, tal como se desprende de la testimonial de Carmen Navarro Mena quien en su momento, fue la secretaria privada del Gobernador Mario Ernesto Villanueva Madrid, quien hizo la imputación directa a la persona de Abraham Atila Oliva Mora como uno de los encargados de interceptar todas las llamadas telefónicas de la gente que estaba en contra del Ingeniero Mario Ernesto Villanueva Madrid, las cuales grababan para después llevárselas al señor gobernador, con la finalidad de que él las escuchara.

El libramiento de la orden de aprehensión que se giró también se motiva por la pericial en materia de telefonía en donde se concluyó que el material objeto de estudio en la averiguación previa número PGR/UCDO/031/97, y que originó la averiguación previa número PGR/UEDO/015/99, de dando lugar a la solicitud del libramiento de la orden de aprehensión contra Abraham Atila Oliva Mora, pudo haber sido utilizado para instalaciones de sistemas de comunicación, de radio y de telefonía, tales objetos consisten en un receptor-buscador de frecuencias (scanner), de la marca Realistic de 400 canales, de operación manual y automática programable; una grabadora de audio convencional de color negro para casete estándar y un activador de voz de la marca Duofone de color hueso, los cuales interconectados entre sí es posible interceptar llamadas de teléfono celular de tipo analógico (AMPS) y comunicaciones de equipo de radio-comunicación troncalizada, se apreció de igual forma un receptor de frecuencias de color negro con antena flexible; un micrófono ambiental y audífonos, aparatos por los cuales es posible interceptar y grabar conversaciones, por lo que se acreditó la lesión al bien jurídico tutelado por la ley que en especie lo constituye la seguridad de la sociedad de que sus comunicaciones se mantengan en privacidad.

La calidad de servidor público en el sujeto activo, a juicio de quien resolvió, fue demostrada en términos de lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimientos Penales
[2], de donde se concluye que aunque no exista constancia del nombramiento que lo acredita como servidor público del gobierno del Estado de Quintana Roo, es en atención a las probanzas analizadas en el apartado respectivo, es que se desprenden los indicios suficientes que al enlazarse lógica, jurídica y naturalmente, permiten acreditar de manera circunstancial que el sujeto activo en cuestión, tiene al momento de la comisión del ilícito en comento, el carácter de funcionario o servidor público al servicio del Gobierno del Estado de Quintana Roo, esto derivado de las declaraciones ministeriales de Horacio Ramírez y Roldán, de entre otros testigos, al que se le preguntó si conocía y el por qué al señor Abraham Atila oliva Mora, y cuya respuesta fue que sí lo conocía porque sabía que era el Jefe de Ayudantes y se encargaba de los asuntos personales del Gobernador Mario Ernesto Villanueva Madrid, y posteriormente fue nombrado por el Gobernador como Coordinador operativo del Sistema Estatal de Seguridad Pública.

Lo anterior se toma como prueba circunstancial, por las declaraciones ministeriales respectivas y con sustento en la jurisprudencia por contradicción de tesis 21/97, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 195 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, junio de 1997, cuyo rubro es “ABUSO DE AUTORIDAD, EL CARÁCTER DE SERVIDOR PÚBLICO, COMO ELEMENTO DEL TIPO DEL DELITO DE, SE PUEDE PRESUMIR MEDIANTE LA INTEGRACIÓN DE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL”

De todo lo antes mencionado, se hizo una valoración en términos de los artículos 16 constitucional y 279, 284 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, y los demás mencionados con antelación respecto al delito de intervención de comunicaciones privadas tipificado en le Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y relativos del Código Penal Federal, por su enlace lógico jurídico y natural, lo cual resultó suficiente para acreditar la probable responsabilidad del inculpado.

¿Por qué se llegó hasta esa instancia?

Se llega a la revisión de amparo, porque Abraham Atila Oliva Mora se considera afectado por sentencia del 29 de mayo de 2002, donde se sobresee el juicio de amparo interpuesto por su apoderado Angel Borrego Carrazcosa, contra los actos que reclamó de los Jueces Primero, Segundo y Tercero de lo Penal del Primer Distrito Judicial, todos con sede en Cuernavaca Morelos; Primero, Segundo, Tercero, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales del Primer Circuito con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal; Procurador General de la República, Procurador General de Justicia del Estado de Morelos por la expedición de la orden de aprehensión en su contra, unas en calidad de autoridades ordenadoras, y otras como ejecutantes, por lo cual se admitió el recurso de revisión 19 de junio de 2002, al no haber formulado pedimento el Ministerio Público de la Federación, se turnaron los autos al Magistrado correspondiente, para los efectos del artículo 184 de la Ley de Amparo.

¿Qué es lo que se señaló como agravio?

En el recurso de revisión que se interpuso por Abraham Atila Oliva Mora, con motivo de la sentencia de amparo al sobreseerse el juicio, éste señala como agravios que el Juez de Amparo, viola en la sentencia materia de revisión los artículos 76, 77 fracción I y 76 bis fracción II de la Ley de Amparo; 197 y 215 del código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de la Ley de Amparo.

Aduce que la resolución que constituye el acto reclamado en forma genérica señala los medios de prueba que informan el periodo de averiguación previa, cuestionando dónde, cuándo, a quién se le intervinieron las comunicaciones, qué líneas y de qué manera.

Argumenta que en los conceptos de violación manifestó que la orden de aprehensión carece de razonamiento y valoración jurídica de determinados medios de convicción por parte del juez responsable, por lo que dentro de su contexto no existe razonamiento válido que pueda sostener constitucionalidad, por lo cual se viola el artículo 16 constitucional.

¿Por qué se señaló ese (esos) agravio (s)?

Se señalaron los anteriores agravios en razón de que se consideró que no fue correcta la procedencia de la autoridad responsable al sobreseer el juicio por no considerarlos razonables y con valoración jurídica los medios de convicción. Agregó que tanto las pruebas que tomó en cuenta el juez de Amparo y la autoridad responsable para determinar incorrectamente que satisfacen los requisitos constitucionales de cuerpo del delito y probable responsabilidad en cu comisión, son inconsistentes, imprecisas, vagas, inmersas en dudas y reticencias y sin que pueda establecerse un enlace lógico digno de valorar, para lo cual citó la jurisprudencia 417, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, página 239, Apéndice de 1995, cuyo rubro es: “APREHENSIPON. FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN DE LA ORDEN DE.”, así como las tesis jurisprudenciales 352, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo II, Apéndice de 1995, página 195, y su título dice: “TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES”, “TESTIMONIAL. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA”, “INDICIO. CONCEPTO DE.”, “ORDEN DE APREHENSIÓN. SIGNIFICADO DEL TERMINO PROBABLE CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.” Manifestó que el Juez responsable debió circunscribir la conducta o conductas presumiblemente delictivas, en tiempo, lugar y modo de su ejecución, independientemente de que el ilícito se considere instantáneo o permanente.

¿Cuál fue el razonamiento de la instancia que resolvió?

La instancia que resolvió el recurso de revisión fue que el considerar infundados los argumentos ya que por cuestión de orden se advirtió que el quejoso recurrente no combatió en esencia los argumentos sostenidos por el juez de Amparo en la sentencia materia del recurso de revisión, hizo alusión totalmente a los conceptos de violación hechos valer en la demanda de garantías, en ese sentido al no existir vínculo entre los mismos, resultan ineficaces. Por otro lado, cabe decir que el Juez Segundo de Distrito “A” de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, dictó su sentencia con apego a lo dispuesto en los artículo 76, 77 7 78 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, en virtud de que la misma, se ocupó de los planteamientos del quejoso, limitándose después de percibirlos infundados negarle el amparo solicitado, por lo que precisó que el acto reclamado y las pruebas que lo tuvieron por demostrado, hizo las consideraciones jurídicas conducentes y citó los fundamentos legales en que se apoyó para decretar la constitucionalidad del mismo, determinando por ende la protección constitucional solicitada a favor de Abraham Atila Oliva mora.

¿Qué se resolvió?

Resolvió confirmar en lo impugnado la sentencia de 29 de mayo de 2002, dictada por el Juez Segundo de Distrito “A” de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, en el juicio de amparo 1367/2001.

Asimismo resolvió que la Justicia de la Unión no ampara ni protege a Abraham Atila Oliva Mora, contra el acto que reclama del Juez Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal y Procurador General de la República.

¿Por qué se resolvió en ese sentido?

El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados, resolvió en el sentido antes aludido, porque la autoridad responsable no violó en agravio del quejoso recurrente las garantías de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que sus pretendidos agravios, consistentes en que se dejó de realizar el estudio minucioso y valoración adecuada de las constancias, resultan infundados, pues el A quo, al igual que el Juez responsable, al analizar el acto reclamado, la reflexión jurídica de los indicios y presunciones en que se apoyó aquél, tiene como resultado la existencia de los elementos positivos del delito, conducta, tipicidad y antijuridicidad, constituyendo así la materialidad del ilícito intervención de comunicaciones privadas atribuido a Abraham Atila Oliva Mora, lo cual se detalló por el Juez de Amparo. En forma conjunta con otros sujetos, probablemente aprovechándose de su cargo de servidor público del Gobierno del Estado de Quintana Roo, como Jefe de Ayudantes y después como Coordinador Operativo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, desde el año 1996, establecieron una red para la intervención de comunicaciones privadas, específicamente líneas telefónicas, si la autorización judicial correspondiente, lo cual es una exigencia típica del delito atribuido, de tal manera que el probable comportamiento, lesionó el bien jurídico tutelado por la norma, que en especie es la seguridad de la sociedad, en específico que sus comunicaciones se mantengan en privacidad.

Por otra parte, si bien es cierto que como lo señaló el quejoso, los testimonios que obran en autos, no precisan las circunstancias de tiempo, ello se justifica por la naturaleza del ilícito mencionado, el cual es permanente, ya que subsistió en el tiempo y por tal circunstancia y porque pudieran estar involucrados en la probable comisión del delito así como de otros, además otros implicados, sería imposible precisar con exactitud las fechas y lugares de los sucesos delictivos, por lo cual, las probanzas tiene valor indiciario de conformidad con el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que cumplen con los requisitos de los artículos 279 y 287 del dicho ordenamiento, de donde se desprende que existe una mayoría de edad, capacidad e instrucción para tener un criterio necesario para apreciar el acto delictivo, siendo imparciales sus declaraciones, coincidiendo sustancialmente, no resultando como lo afirma el quejoso que son inconsistentes, imprecisas vagas, inmersas de dudas y reticencias, pues al contrario, de la dificultad y naturaleza de los hechos investigados, no sería lógico ni de sentido común, se precisa, que exteriorizaran sus versiones en sentido similar, ya que en la forma en que lo hicieron, se apreció su imparcialidad, sin contradicción trascendental, por lo que el Juez de Amparo actuó con acierto en la valoración de los elementos probatorios, como ya se comentó. Las diversas declaraciones se entrelazan circunstancialmente con el dictamen pericial en materia de telefonía en el que se concluyó que el material objeto de estudio pudo haber sido utilizado para instalaciones de sistemas de comunicación de radio y telefonía. Probablemente como lo concluyó el Juez de Amparo el quejoso aprovechándose se su cargo de servidor público del Gobierno del Estado de Quintana Roo, participó en la intervención de comunicaciones privadas sin la autorización judicial respectiva, advirtiéndose que se trata de un delito permanente, cuyos medios preparativos iniciaron en 1996, lo cual se deriva de los diversos indicios probatorios.

¿Cuál es la relevancia del asunto?

La importancia del asunto radica en que toda persona, en su calidad de ciudadano y/o servidor público, debe ajustar su actuar a las normas establecidas en los diversos cuerpos normativos, en este caso específico, es claro y evidente que existieron los elementos suficientes para el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de aprehensión en contra del quejoso. Es de considerar que la relevancia del asunto radica también en que la autoridad responsable, el Juez de Amparo y la que resuelve el recurso de revisión, todas hacen una análisis minucioso, lo cual les lleva a la misma conclusión sobre la procedencia de la orden de aprehensión por la probable responsabilidad del entonces servidor público en el delito de intervención de comunicaciones privadas. Se plantea una cuestión de seguridad jurídica para la sociedad, consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en el primer párrafo del referido artículo dice: “NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO, PAPELES O POSESIONES, SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO.”
[3]; y es el caso que un aspecto la tipicidad del delito imputado es el que no exista orden judicial, pues como se observó en el expediente, probablemente se intervinieron las comunicaciones privadas para conocer quiénes eran enemigos del entonces Gobernador Mario Ernesto Villanueva Madrid, lo cual hace suponer un abuso de poder, pasando por alto a todas luces los preceptos legales existentes.
Las autoridades que resolvieron en sus diferentes momentos, apegaron su actuación en todo tiempo a las disposiciones legales existentes e hicieron las correspondientes valoraciones lógicas jurídicas.

¿Cuál es el impacto directo con la sociedad?

El caso comentado, tiene un impacto realmente considerable, ya que en la litis se ven involucrados funcionarios públicos, que en ejercicio de sus atribuciones, evidentemente se nota un exceso de sus facultades, pues al tener en sus manos elementos con los cuales, lejos de cumplir con su función como servidor público, se deja a un lado lo estipulado en las disposiciones legales y se actúa sin ningún límite y responsabilidad. Se ha mencionado una y otra vez que vivimos en un Estado de Derecho, lo cual supone un respeto a lo que la misma sociedad con sus diferentes niveles de organización ha construido. Las vías generales de comunicación son de competencia federal, por lo cual resulta todavía más impactante, ya que no sería válido que cualquier persona a su libre albedrío, pudiera intervenir las comunicaciones privadas, porque entonces dónde quedaría nuestro derecho a la intimidad, el acceso a la información respecto a las comunicaciones privadas, sólo sería justificable cuando exista una afectación a terceros y con la debida orden judicial, la cual deberá estar plenamente fundada y motivada.
[1] “…Los servidores públicos de la unidad especializada a que se refiere el artículo 8o. de esta Ley, así como cualquier otro servidor público, que intervengan comunicaciones privadas sin la autorización judicial correspondiente, o que la realicen en términos distintos de los autorizados, serán sancionados con prisión de seis a doce años, de quinientos a mil días multa, así como con destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, por el mismo plazo de la pena de prisión impuesta.” Diario Oficial de la Federación, 7 de noviembre de 1996.

[2] “Los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena.” Diario Oficial de la Federación, 30 de agosto de 1934.
[3] Diario Oficial de la Federación, 5 de febrero de 1917.

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