viernes, 7 de mayo de 2010

El ejercicio sin eficacia del derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas en la posmedernidad

Algunas observaciones de entrada a la Ley federal de consulta a los pueblos y comunidades indígenas son en primer lugar que no existe norma constitucional que sea base del derecho a la consulta, libre, previa e informada de los pueblos indígenas; el artículo 2 de la Carta Magna no lo dispone. Mi visión no es negativa, sino al contrario, pero para para que una norma secundaria como lo es la propuesta en comento, tenga eficacia, al menos debe tener bases constitucionales precisas, ya que luego resultan totalmente inoperantes.

Constantemente nos encontramos con problemas de eficacia en el ejercicio del derecho, en tratándose de las reformas al segundo constitucional y otras del año 2001, no son la excepción, por lo cual comento lo siguiente:

* Aunque en el proyecto se señala pueblos y comunidades, como titulares, sólo los aborda como entidades de interés público, más no sujetos de derecho público. De ahí la imposibilidad de que se les reconozca alguna forma de personalidad jurídica. El reclamo es, que el reconocimiento debe ser de gobiernos locales con identidad y sistemas propios de organización, compatibles al Estado moderno, no simples masas de población diferente de atención pública.

* Que por negarse lo anterior, efectivamente se omite intencionalmente estipular el derecho a la consulta y al consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas. Porque implica reconocer sus gobiernos y sistemas propios para la participación con el Estado.

* Que finalmente, por muy buenos que sean los principios de las VIII fracciones del apartado A y todas las buenas intenciones de políticas del apartado B. del segundo constitucional, es que la misma disposición remite a los congresos de los Estados Legislar… de allí que por ejemplo, en algunas entidades, no exista el interés de legislar aunque sea oferta de campañ, el tema se queda a voluntad de los cacicazgos de poder locales y sus partidos, o cuando una ley local es avanzada lo impugnan en controversia constitucional.

No debemos olvidar que el objetivo del movimiento indígena es el reconocimiento que se haga de ellos sea pleno desde la Constitución federal, y que una una ley secundaria de la misma magnitud, reglamentara varios aspectos de la libre determinación, y no encontrarnos hoy con tantas dificultades.

El problema es que los asuntos se politizan; cada partido o presidente que forman parte de la comisión de asuntos indígenas del Congreso de la Unión, sólo hacen su "chamba" para justificar su papel, de ahí la ley agraria para indígenas, la ley de lengua indígenas (INALI), la ley de patrimonio cultural (INAH), la ley para la educación indígena intercultural (DGEIB) y esta para la consulta.

No se busca con solucionar el problema de fondo, sólo es seguir tratando administrativamente el asunto de la diversidad cultural, una política de mera gestión de la multiculturalidad, bajo los principios del indigenismo innovado con términos e interculturalidad, democracia participativa y pluralismo cultural, no se logra, ni interesa entender y menos aplicar los principios de autonomía, libre determinacióncon, consentimiento libre e informado, no se consigue captar la profundidad de los mismos.

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